Virus Informáticos en
Venezuela.
Con motivo al día de la
Seguridad Informática, ESET Latinoamérica encargados en el análisis e
investigación de códigos maliciosos presentaron su resumen 2010. Según el cual
hay tres categorías de virus: ataques dirigidos, redes botnet y ataques
regionales en Latinoamérica.
Con respecto a ataques
dirigidos se destacan dos hechos relevantes. Uno de ellos, llamado “Operación
Aurora” que consistió en robar información de propiedad intelectual a grandes
empresas tecnológicas, entre las cuales estuvo Google. El otro ataque dirigido
destacado es el gusano Stuxnet, que utiliza diversas vulnerabilidades 0-Day en
Windows para propagarse por el mundo, y logró infectar 45.000 sistemas de
control industrial.
Las redes botnet también
ocuparon un lugar destacado en 2010. Zeus, el panel de administración de botnet
más utilizado, tuvo diversas apariciones a lo largo del año vinculadas al robo
de información de credenciales bancarias. Este virus recobró protagonismo en
los últimos meses cuando su autor anunció el fin del desarrollo del mismo y su posible fusión con SpyEye, otro
crimeware similar.
Adicionalmente, durante este año, en dos
oportunidades, el ESET Latinoamérica alertó sobre la existencia de aplicaciones
maliciosas que posibilitan la generación de malware para la creación de zombies
administradas a través de Twitter.
Ley Especial contra Delitos Informáticos.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto
la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información,
así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas
o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta ley.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley y
cumpliendo con lo previsto en el art. 9 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se entiende por:
a. Tecnología de Información: rama de la tecnología
que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra
la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo,
movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o
recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del
“hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los
procedimientos asociados con el procesamiento de data.
b. Sistema: cualquier arreglo organizado de
recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información,
unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de
funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en
capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento
dentro de unas especificaciones previstas.
c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o
caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados,
transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los
cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
d. Información: significado que el ser humano le
asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente
aceptadas.
e. Documento: registro incorporado en un sistema en
forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o
información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
f. Computador: dispositivo o unidad funcional que
acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera
resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.
g. Hardware: equipos o dispositivos físicos
considerados en forma independiente de su capacidad o función, que forman un
computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir
herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y
partes.
h. Firmware: programa o segmento de programa
incorporado de manera permanente en algún componente de hardware.
i. Software: información organizada en forma de
programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos
para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de
instrucciones a los computadores así como de data expresada en cualquier forma,
con el objeto de que éstos realicen funciones específicas.
j. Programa: plan, rutina o secuencia de
instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un
problema dado a través de un computador.
k. Procesamiento de data o de información:
realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales
como manejo, fusión, organización o cómputo.
l. Seguridad: Condición que resulta del
establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un
estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que
puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
m. Virus: programa o segmento de programa indeseado
que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o
perturbadores en un programa o componente del sistema.
n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que
se utiliza como instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago
o de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre
el usuario autorizado para portarla.
o. Contraseña (password): secuencia alfabética,
numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad
utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un
usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.
p. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea,
imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede
ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado
para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
Artículo 3.- Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos
previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el
sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la
República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no
ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por
tribunales extranjeros.
Artículo 4.- Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos
en esta ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las
accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las
circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos
indicados en la presente ley
Artículo 5.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando
los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes,
administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en
su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación
culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos
previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido
por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos
sociales o en su interés exclusivo o preferente
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los Delitos Contra los Sistemas que Utilizan
Tecnologías de Información
Artículo 6.- Acceso indebido. El que sin la debida autorización
o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un
sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno
a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias
Artículo 7.- Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe,
modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un
sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes
que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.
La pena será de cinco a diez años de prisión y
multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el
presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o
transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
Artículo 8.- Sabotaje o daño culposos. Si el delito previsto en
el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente
según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9.- Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos.
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera
parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre
cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de
información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones
públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas
naturales o jurídicas
Artículo 10.- Posesión de equipos o prestación de servicios de
sabotaje. El que, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la
seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información, importe,
fabrique, posea, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas;
o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 11.- Espionaje informático. El que indebidamente
obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que
utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el
delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener
algún tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se
pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de
las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales
o jurídicas como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter
reservado.
Artículo 12.- Falsificación de documentos. El que, a través de
cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre
incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree,
modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento
inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas
a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del
hecho resultare un perjuicio para otro.
Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo 13.- Hurto. El que a través del uso de tecnologías de
información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma
un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores
tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor,
con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 14.- Fraude. El que, a través del uso indebido de
tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o
cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida,
consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado
que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con
prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades
tributarias.
Artículo 15.- Obtención indebida de bienes o servicios. El que,
sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o
instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente
tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien
o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de
la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 16.- Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie,
altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta
inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que,
mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture,
duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de
incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía
de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a
mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado
parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya,
venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o
instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en
ellos o en un sistema.
Artículo 17.- Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos. El que se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado
a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado o hayan sido entregados
por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos
a persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con
prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba
la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.
Artículo 18- Provisión indebida de bienes o servicios. El que a
sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos
fines, se encuentra vencido, revocado, se haya indebidamente obtenido,
retenido, falsificado, alterado, provea a quien los presente de dinero, efectos,
bienes o servicios o cualquier otra cosa de valor económico, será penado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 19.- Posesión de equipo para falsificaciones. El que sin
estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera,
comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de
fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos
fines o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la
data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión
de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Capítulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas y de
las comunicaciones
Artículo 20.- Violación de la privacidad de la data o información
de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique
o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales
de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un
computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si
como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el
titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21.- Violación de la privacidad de las comunicaciones.
El que mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture,
intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier
mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionado
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 22.- Revelación indebida de data o información de
carácter personal. El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los
hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o
información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos
precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de
dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren
realizado con un fin de lucro o si resultare algún perjuicio para otro, la pena
se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV
De los delitos contra niños, niñas o adolescentes
Artículo 23.- Difusión o exhibición de material
pornográfico. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de
información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o
reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias
para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 24.- Exhibición pornográfica de niños o
adolescentes. El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de
información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con
fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho
años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.- Apropiación de propiedad intelectual. El que sin
autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico,
reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del
intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice
tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y
multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Artículo 26.- Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o
provea de bienes o servicios mediante el uso de tecnologías de información y
haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier
elemento de dicha oferta de modo que pueda resultar algún perjuicio para los
consumidores, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más
grave.
Título III
Disposiciones comunes
Artículo 27.- Agravantes. La pena
correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará
entre un tercio y la mitad:
1º Si para la realización del
hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida,
quitada, retenida o que se hubiere perdido.
2º Si el hecho hubiere sido
cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información
reservada o al conocimiento privilegiado de contraseñas en razón del ejercicio
de un cargo o función.
Artículo 28.- Agravante especial. La sanción
aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones
señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el
doble del monto establecido para el referido delito.
Artículo 29.- Penas accesorias. Además de las
penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán,
necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las
accesorias siguientes:
1º El comiso de equipos,
dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro
objeto que haya sido utilizado para la comisión de los delitos previstos en los
artículos 10 y 19 de la presente ley.
2º El trabajo comunitario por el
término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los
artículos 6 y 8 de esta Ley.
3º La inhabilitación para el
ejercicio de funciones o empleos públicos, para el ejercicio de la profesión,
arte o industria, o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un
período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción
principal cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso
a data o información reservadas o al conocimiento privilegiado de contraseñas
en razón del ejercicio de un cargo o función públicos, del ejercicio privado de
una profesión u oficio o del desempeño en una institución o empresa privadas,
respectivamente.
4º La suspensión del permiso,
registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y
de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de
información hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o
conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere
valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá disponer, además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo.
Artículo 30.- Divulgación de la sentencia condenatoria. El Tribunal podrá disponer, además, la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el medio que considere más idóneo.
Artículo 31.- Indemnización Civil.
En los casos de condena por cualquiera de los delitos previstos en los
Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la sentencia una
indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al daño
causado.
Para la determinación del monto de
la indemnización acordada, el Juez requerirá del auxilio de expertos.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Vigencia. La presente Ley entrará
en vigencia, treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
Artículo 33. – Derogatoria. Se deroga cualquier
disposición que colida con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los
seis días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
Willian Lara Presidente
Leopoldo Puchi
Primer Vicepresidente
Gerardo Saer Pérez
Segundo Vicepresidente
Eustoquio Contreras Vladimir
Villegas
Secretario Subsecretario